lunes, 29 de diciembre de 2014

Sala Constitucional: Sofisma de una dócil decisión

Egida Procesal


    En la reciente designación de tres “nuevos” miembros rectores del Consejo Nacional Electoral, el actual establecimiento político se cobijó en una decisión judicial signada con el Nº 1865, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-12-2014, en el expediente Nº 14-1343, por medio de la cual, entre otros dispositivos, admite lasolicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional; declara la existencia de la omisión por parte de dicho órgano legislativo de designar los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y por último procede a designar a los tres primeros rectores principales y sus respectivos miembros suplentes.

    Mas allá de las consideraciones de tipo político en las que sin duda dicha decisión se encuentra imbuida, pretendemos analizar los argumentos lógico-jurídicos sobre los cuales la referida Sala persigue ofender la mínima inteligencia del ciudadano venezolano que no comparte ni la interpretación ni los alcances de dicho falloa mas de encontrarse inficionado de nulidad por inconstitucional y al que no vacilamos en denominar con el título que antecede a estas ideas.

    En efecto, la Sala en la referida sentencia se declara competente por virtud del cardinal 7 del artículo 336 Constitucional, de lo cual no hay dudas, pero sólo para declarar la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y no para arrogarse atribuciones que no le están dadasni en el propio texto del citado preceptoconstitucional ni en el texto del numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue el de excederse en designar a la los tres primeros rectores principales y sus respectivos miembros suplentes,dado que en la hipótesis de ser procedente la omisión legislativa lo que le correspondía según el texto de las citadas disposiciones era la de únicamente establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos o las medidas de corrección de tal omisión.

    Pues bien, siendo consecuente con el citado ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional, lo que ha debido hacer dicho órgano jurisdiccional conforme a los artículos 128 y 130, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la efectiva vigencia del texto constitucional era el dictar las medidas consistentes en emplazar a la Asamblea Nacional  para que dentro de un lapso perentorio cumpliese con la obligación constitucional de designar a los miembros delConsejo Nacional Electoral y así corregir la tan llamada omisión legislativa, pero en ningún modo usurpar funciones que no le compete, pues resulta un argumento falaz pretender garantizar la vigencia de la constitución con la violación a su vez de la propia constitución.

  De allí que, consideramos que la decisión judicial comentada si incurre en omisión, pero de la propia doctrina jurisprudencial de la mismaSala Constitucional sentada en el fallo Nº 2073 de fecha 04-08-2003, en la causa Nº 03-1254 - casoHermann Escarrálo que a su vez constituye una antilogía con el texto de la citada doctrina de la Sala, en el que le estableció al ente omisor, es decir, a la Asamblea Nacional, un lapso de diez (10) días continuos, a partir de dicha decisión, para que designe simultáneamente a los rectores electorales y a sus suplentes, conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral.

    No obstante, somos de la opinión que ante tal situación planteada no es cierto que exista la premisa de la omisión legislativa- sofisma de premisa falsa-, luego, lo que ciertamente salta a la vista es la inexistencia del cuorum exigido en el texto del artículo 296 Constitucional referido al voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional para efectuar las designaciones de los miembros del Consejo Nacional Electorallo cual implica necesariamente la participación del otro sector del parlamento en concreta manifestación de la democracia y el pluralismo político como valoressuperiores que debe propugnar el Estado en su ordenamiento jurídico y en su actuación republicana, tal como lo postula el artículo 2 Constitucional.

    Para argumentar en favor traemos a colación del texto de la doctrina sentada por la propia Sala Constitucional, el extracto siguiente: El régimen parlamentario, en muchas oportunidades, exige la toma de decisiones por mayorías calificadas y no por mayorías absolutas o simples; y cuando ello sucede (lo que incluso puede ocurrir en el caso de la mayoría simple), si los integrantes de la Asamblea no logran el acuerdo necesario para llegar a la mayoría requerida, la elección no puede realizarse, sin que ello, en puridad de principios, pueda considerarse una omisión legislativa, ya que es de la naturaleza de este tipo de órganos y de sus votaciones, que puede existir disenso entre los miembros de los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, y que no puede lograrse el número de votos necesarios, sin que pueda obligarse a quienes disienten, a lograr un acuerdo que iría contra la conciencia de los votantes. “  (Sent. Nº 2073 del 04-08-2003, expediente Nº 03-1254 en el casoHermann Escarrá)

 

Abg. Eustoquio A. Martínez Vargas. 

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