domingo, 4 de enero de 2015

sábado, 3 de enero de 2015

Tip_Legal: ¿sabes cómo calcular tus prestaciones sociales, tusvacaciones,entre otros conceptos laborales?


¿Sabes en que se diferencia el salario normal y el integral? ¿Sabías que esta diferencia puede jugar un papel fundamental en los cálculos de tus prestaciones sociales, vacaciones, bonos, feriados, horas extras y utilidades?


A diario, se acerca a mi mucha gente solicitando que le revise los cálculos de sus utilidades o prestaciones sociales.  Uno de los errores más comunes al momento de llevar a cabo dicho cálculo es no diferenciar como es calculado cada uno de ellos.  Al respecto, primero procederemos a definir Salario.  El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), define salario así:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Continúa…)”
Definido el salario, procederemos a definir el salario normal y el salario integral:
Salario normal:
El salario normal, está definido igualmente en el artículo 104 de la LOTTT, en su párrafo tercero diciendo lo siguiente:
“… A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.”
El salario normal es usado para llevar a cabo el cálculo de vacaciones, días feriados, horas extras, bono nocturno y domingos.
Ejemplo:
Sueldo base Bs 3.000 al mes entre 30 días = Bs. 100 salario normal diario.
Salario Integral:
El salario integral, es el salario normal calculado de tal forma que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. El salario al que nos referimos, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades (Art. 122 LOTTT).
Ejemplo:
Supongamos que el paquete salarial consta de los siguientes ítems: salario base es de Bs 3000 mensual, 60 días de utilidades y 15 días de bono vacacional procedemos a calcular de la siguiente forma:
Sueldo                  3.000 Bs / 30 = 100 Bs salario normal diario.
Utilidades           60 días = 2 meses / 12 meses = 0,16 x 100 bs = 16,66 Bs/día
Vacaciones         15 días = 0.5 mes /12 meses = 0.042 x 100 bs = 4,16 Bs/día
La suma de los tres (03) ítems anteriores da como resultado el salario diario integral, siendo este último calculado de la siguiente forma:
100 + 16,66 + 4,16  =  120,82 Bs/día
Si desean saber cuál es el salario integral mensual sólo deben multiplicar el salario integral diario por treinta (30).  Para efectos de este ejemplo, realizaremos la operación matemática:
Bs 120,82 x 30 días = 3624,8 Bs correspondientes al salario Integral.
Si desean asesoría legal personalizada pueden contactarnos mediante el correo rerabogados@gmail.com y síganos en twitter @rerabogados o visitamos es nuestra página web: www.rerabogados.com

lunes, 29 de diciembre de 2014

Sala Constitucional: Sofisma de una dócil decisión

Egida Procesal


    En la reciente designación de tres “nuevos” miembros rectores del Consejo Nacional Electoral, el actual establecimiento político se cobijó en una decisión judicial signada con el Nº 1865, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-12-2014, en el expediente Nº 14-1343, por medio de la cual, entre otros dispositivos, admite lasolicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional; declara la existencia de la omisión por parte de dicho órgano legislativo de designar los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y por último procede a designar a los tres primeros rectores principales y sus respectivos miembros suplentes.

    Mas allá de las consideraciones de tipo político en las que sin duda dicha decisión se encuentra imbuida, pretendemos analizar los argumentos lógico-jurídicos sobre los cuales la referida Sala persigue ofender la mínima inteligencia del ciudadano venezolano que no comparte ni la interpretación ni los alcances de dicho falloa mas de encontrarse inficionado de nulidad por inconstitucional y al que no vacilamos en denominar con el título que antecede a estas ideas.

    En efecto, la Sala en la referida sentencia se declara competente por virtud del cardinal 7 del artículo 336 Constitucional, de lo cual no hay dudas, pero sólo para declarar la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y no para arrogarse atribuciones que no le están dadasni en el propio texto del citado preceptoconstitucional ni en el texto del numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue el de excederse en designar a la los tres primeros rectores principales y sus respectivos miembros suplentes,dado que en la hipótesis de ser procedente la omisión legislativa lo que le correspondía según el texto de las citadas disposiciones era la de únicamente establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos o las medidas de corrección de tal omisión.

    Pues bien, siendo consecuente con el citado ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional, lo que ha debido hacer dicho órgano jurisdiccional conforme a los artículos 128 y 130, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la efectiva vigencia del texto constitucional era el dictar las medidas consistentes en emplazar a la Asamblea Nacional  para que dentro de un lapso perentorio cumpliese con la obligación constitucional de designar a los miembros delConsejo Nacional Electoral y así corregir la tan llamada omisión legislativa, pero en ningún modo usurpar funciones que no le compete, pues resulta un argumento falaz pretender garantizar la vigencia de la constitución con la violación a su vez de la propia constitución.

  De allí que, consideramos que la decisión judicial comentada si incurre en omisión, pero de la propia doctrina jurisprudencial de la mismaSala Constitucional sentada en el fallo Nº 2073 de fecha 04-08-2003, en la causa Nº 03-1254 - casoHermann Escarrálo que a su vez constituye una antilogía con el texto de la citada doctrina de la Sala, en el que le estableció al ente omisor, es decir, a la Asamblea Nacional, un lapso de diez (10) días continuos, a partir de dicha decisión, para que designe simultáneamente a los rectores electorales y a sus suplentes, conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral.

    No obstante, somos de la opinión que ante tal situación planteada no es cierto que exista la premisa de la omisión legislativa- sofisma de premisa falsa-, luego, lo que ciertamente salta a la vista es la inexistencia del cuorum exigido en el texto del artículo 296 Constitucional referido al voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional para efectuar las designaciones de los miembros del Consejo Nacional Electorallo cual implica necesariamente la participación del otro sector del parlamento en concreta manifestación de la democracia y el pluralismo político como valoressuperiores que debe propugnar el Estado en su ordenamiento jurídico y en su actuación republicana, tal como lo postula el artículo 2 Constitucional.

    Para argumentar en favor traemos a colación del texto de la doctrina sentada por la propia Sala Constitucional, el extracto siguiente: El régimen parlamentario, en muchas oportunidades, exige la toma de decisiones por mayorías calificadas y no por mayorías absolutas o simples; y cuando ello sucede (lo que incluso puede ocurrir en el caso de la mayoría simple), si los integrantes de la Asamblea no logran el acuerdo necesario para llegar a la mayoría requerida, la elección no puede realizarse, sin que ello, en puridad de principios, pueda considerarse una omisión legislativa, ya que es de la naturaleza de este tipo de órganos y de sus votaciones, que puede existir disenso entre los miembros de los órganos legislativos nacionales, estadales o municipales, y que no puede lograrse el número de votos necesarios, sin que pueda obligarse a quienes disienten, a lograr un acuerdo que iría contra la conciencia de los votantes. “  (Sent. Nº 2073 del 04-08-2003, expediente Nº 03-1254 en el casoHermann Escarrá)

 

Abg. Eustoquio A. Martínez Vargas. 

C.I.V- 7.596.931

emartinezvargas@hotmail.com

 

 

 


sábado, 13 de diciembre de 2014

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO VENEZUELA

PROPUESTA PARA EL DEBATE REFERENCIAS AL CAPITULO I Y II del PROYECTO DE LEY
(PRIMERA PARTE )

El proyecto de Ley contiene 60 artículos, divididos en 9 Capítulos, los cuales se encuentran organizados de la siguiente forma:

Capítulo I Disposiciones Generales, el cual contiene el objeto de la ley, ámbito de aplicación, finalidad de la Ley y definiciones.

Se considera necesario introducir un artículo que establezca cuales actividades y servicios se encuentra excluidos del ámbito de aplicación de la Ley. A saber algunas de las operaciones establecidas en el Articulo 3 de la Providencia Nº 00071, publicada por el SENIAT en la Gaceta Oficial Nº 39.795 de fecha 8 de noviembre de 2011. Otra actividades a excluir por ejemplo, serain los servicios de origen profesional.

Por otra parte, debe establecerse un tratamiento diferenciado entre los prestadores de servicios comerciales domiciliados en Venezuela frente a otros establecidos en país de otras latitudes radicados en bloques económicos tales como (MERCOSUR, ALBA, EE.UU, ASIA, AFRICA) a los fines de impulsar tratados de libre comercio preestablecidos.


Capítulo II Bases del Comercio Electrónico, el cual contiene principio de legalidad,
confiabilidad de pago, confidencialidad en el comercio electrónico, factura
electrónica, características de la factura, tiempo de preservación de la data de la
transacción, garantías y reembolso y características de la información.

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE, 2000), los principios que aplican los gobiernos a la tributación del comercio convencional deben igualmente aplicarse al comercio electrónico, en este sentido hace necesario establecer un artículo que mencione al menos los siguientes principios considerando que éstos pueden ser aplicados mediante las reglas tributarias existentes:

Neutralidad – se debe procurar que la tributación sea equitativa entre las formas de comercio electrónico y entre el comercio convencional y electrónico, evitando así la doble tributación o la no tributación no intencional.

Eficiencia – se deben minimizar en la medida de lo posible los costos de cumplimiento para los negocios y los costos de administración para los gobiernos.

Certeza y simplicidad – las reglas tributarias deben ser claras y fáciles de comprender, de modo que los contribuyentes sepan donde se encuentran.

Efectividad e imparcialidad – la tributación debe producir la cantidad correcta de impuestos en el momento apropiado, y el potencial de evasión y elusión debe ser minimizado.

Flexibilidad – los sistemas de tributación deben ser flexibles y dinámicos para asegurar que se mantengan al corriente de los avances tecnológicos y comerciales.

La normativa vigente que existe sobre la impresión y emisión de facturas y demás documentos es la Providencia Nº 00071, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.795 de fecha 8 de noviembre de 2011, referido a las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, en ella no se establece ninguna norma referente a los mecanismos especiales que pudieran sustituir las facturas en el caso de operaciones de comercio electrónico, lo que implica que en Venezuela las empresas que realizan operaciones de comercio electrónico no han obtenido una respuesta oficial por parte del Estado a través de la Administración Tributaria sobre la posibilidad de emitir facturas en formato electrónico, a pesar de que se encuentra vigente el Decreto-Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas desde el año 2001.

A proposito del Proyecto de Ley de Comercio Electronico en Venezuela

Enhorabuena¡¡¡¡ La venta de productos y servicios online ofrece numerosas ventajas para los negocios, conduciendo a incrementar la rentabilidad y a disminuir los costos en las empresas. La venta online tiene mayores ventajas que los métodos convencionales de venta, entre las que se pueden incluir:

Ahorro en costes de instalaciones y su mantenimiento. No se tendrá que pagar los dependientes del comercio, alquiler de locales y todos los gastos derivados, etc.
Se reducen los costos de procesamiento de pedidos, ya que los pedidos de los clientes se procesarán de forma automática. Los Empresarios podran llegar a potenciales clientes a nivel global, aumentando así las oportunidades de venta. Los negocios podran estar operativo y abierto al cliente las 24 horas del día, los 365 días del año.  Se podrá recibir el pago más rápido de las transacciones en línea.

Sin embargo,  ante esta novedad PROYECTO DE LEY DE COMERCIO ELECTRONICO es importante que el los Organos de Policias, Fiscales, Jueces, Abogados,  instituciones Bancarias y los ISP se capaciten mejor y refuercen conocimeintos en las medidas de seguridad y aspectos de ley  ante posibles y futuros ataques del Cibercrimen.

En una proxima entrada, se ventilaran algunas criticas que se le cuestionan al referido Proyecto de Ley. 

miércoles, 27 de agosto de 2014

Resolución mediante la cual se crea el Registro Único Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA)


En Gaceta Oficial N° 40.477 del 18/08/2014 fue publicada la Resolución N° DM/037/2014 del 01/08/2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual Se crea el Registro Único Obligatorio de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA), con carácter permanente, a efectos de incentivar la producción agrícola y de generar políticas públicas eficientes para optimizar la comercialización del mercado agrícola para el beneficio de los productores y consumidores, con el objeto de establecer la planificación, ejecución y control de las políticas públicas que regulan las actividades dirigidas al fomento de la producción agrícola, ganadera, forestal y pesquera nacional y regionales.
A continuación las disposiciones más relevantes:
Artículo 2
Todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que realicen actividades relacionadas con la producción primaria agrícola, de manera directa, deberán inscribirse en el Registro mencionado, formalizando la misma en las sedes de las Unidades Estadales y entes adscritos de este Ministerio.
Artículo 4
A cada una de las personas naturales o jurídicas inscritas en el RUNOPPA, se le asignará un número de identificación, cuyos primeros dos (2) dígitos corresponderán al número indicado para cada estado en la División Político Territorial de la República Bolivariana de Venezuela, según la legislación vigente, tal número de identificación se indicará en la constancia a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 5
Las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro, podrán solicitar Constancia del Registro por ante las Unidades Estadales de este Ministerio o a través de su perfil creado de forma digital en la página dispuesta para tales fines.
Artículo 6
La inscripción en el RUNOPPA deberá renovarse anualmente, a través de los mecanismos que para una mayor agilidad disponga el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Artículo 9
Se deroga la Resolución DM/N° 203 de fecha 07/10/2003 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.796 de fecha 14/10/2003, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, y la Resolución N° DM/N° 243 de fecha 28/08/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.261 de fecha 30/08/2005, mediante la cual se efectuó la reforma de la misma.
Artículo 10
La presente Resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

domingo, 24 de agosto de 2014

Es Inconstitucional el Uso de Captahuellas para comprar Alimentos





Por su utilidad y para que los ciudadanos estén conscientes de la violación de disposiciones constitucionales por el Gobierno de Nicolas Maduro al someter arbitrariamente a los consumidores a las capta huellas, que constitucionalmente constituye una prueba indigna, reproduzco, con la venia de su autor, el abogado Vicente Gonzalo De la Vega, su opúsculo siguiente: 

" Imponer las captahuellas para comprar comida viola el Artículo 117 de la Constitución.

'Artículo 117°:
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. .../...'

El eje de los derechos de los consumidores es la libertad de elección; y eso incluye, cómo, cuándo, cuánto y dónde compro lo que quiera.

Colocar captahuellas para comprar comida es, además, la prueba de que la escasez es inducida por el gobierno para ejercer control social.

Sería inconstitucional negarle al consumidor la venta de un bien cualquiera por haberlo comprado antes, en un tiempo arbitrariamente fijado.

Es inconstitucional pretender que cada consumidor pueda comprar una misma cantidad de bienes que otro sin conocer su realidad específica.

Es inconstitucional exigir que se esté inscrito en un registro determinado (base de datos/huellas del captahuellas) para vender comida.

Es inconstitucional someter al consumidor al trato humillante de tener que probar su inocencia (no haber comprado hace un rato) para venderle

Es inconstitucional condicionar la venta d alimentos a aspectos como mayoría de edad, portar identificación, someterse a control biométrico.

Es inconstitucional limitar a un monto en bolívares o a una cantidad de bienes, la adquisición de productos de primera necesidad.

¿Cómo hace alguien que tiene a su cargo personas enfermas, con condiciones especiales o limitaciones de diversos tipos?

¿Cómo hace el padre o la madre de una familia numerosa?

¿Cómo hace el que vela por una persona de la tercera edad, que tiene que comprar para su casa y también para la casa de sus padres, abuelos o tíos?

¿Cómo hace la familia que depende de un trabajador informal o de un trabajador independiente (plomeros, electricista, etc.) que compra con lo que se hace en el día?

¿Cómo hace la familia donde solo un adulto trabaja y los otros adultos se encargan de los quehaceres domésticos? No pueden ir varias veces a comprar...

¿Cómo hace la familia cuyos adultos trabajan? No pueden mandar a los chamos a hacer compras menores, p.e.

Bajo ningún concepto hay que aceptar que nos impongan captahuellas para comprar comida. Es inconstitucional, indignante... inmoral !! 

Vicente González De La Vega
Abogado Corporativo"